DECRETO 039
Octubre 19 de 2020
FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN,
Por gracia de Dios y voluntad de la Sede Apostólica
Obispo de Sonsón-Rionegro
CONSIDERANDO:
- Existen en nuestra Diócesis numerosas Iglesias no parroquiales, en las que se celebran actos de culto, bien con carácter permanente, bien de manera esporádica, en ocasiones especiales. La multitud y diversidad de Capillas y centros sociales en urbanizaciones hace aconsejable articular unas normas mínimas para su atención pastoral y coordinación con la parroquia y la vicaría foránea.
- El presente decreto con su anexo, trata especialmente de las Iglesias no parroquiales que tienen culto diario, semanal, o esporádico. Tiene por objeto establecer unas directrices para estas Capillas que están destinadas al culto público y en las que los fieles tienen el derecho de entrar para las celebraciones litúrgicas (Cfr. C 1214).
- La atención a las capillas y ermitas está bajo la responsabilidad del párroco de la parroquia en que se ubican, a no ser que el Obispo Diocesano hubiera nombrado expresamente como rector o capellán de las mismas a un sacerdote distinto del párroco (Cfr. C. 557).
- El párroco o capellán de la Iglesia es el responsable principal de la misma, bajo la autoridad del Ordinario del lugar. Le corresponden tanto los aspectos pastorales como litúrgicos o económicos, teniendo obligación de cuidar que los actos litúrgicos se celebren dignamente, que se administren con diligencia los bienes y que se provea a la conservación y decoro de los objetos y edificios sagrados (cfr. cc. 562, 1220).
- Sin licencia del párroco no se podrá celebrar la Eucaristía ni otros actos de culto en la Capilla (Cfr. C. 561).
- La vida comunitaria es esencial a la experiencia cristiana, hasta el punto que el ser discípulo misionero de Cristo supone pertenecer a una comunidad cristiana determinada. Esta pertenencia que se tiene por la comunión efectiva con la propia diócesis y la propia parroquia. Por eso se dice que la parroquia debe ser una “comunidad de comunidades (cf DA 164-180).
DECRETA:
Artículo 1°. Dado que la parroquia es “comunidad de comunidades” y que ella es garante del crecimiento y fortalecimiento cristiano, se prohíbe la celebración de bautismos y matrimonios en capillas, fincas y centros sociales.
Artículo 2°. Corresponde al vicario foráneo, junto al párroco determinar el tipo de atención que debe dispensarse a los fieles de una determinada Capilla. En concreto, teniendo en cuenta la normativa que sigue:
- La frecuencia en la celebración de la Eucaristía;
- La celebración de otros sacramentos;
- La celebración de Exequias;
- La celebración del Triduo Pascual;
- La reserva del Santísimo;
Artículo 3°. La frecuencia de la celebración de la Eucaristía deberá determinarse teniendo en cuenta las necesidades de los fieles (número de fieles, distancia de otra Iglesia, etc.), la disponibilidad de sacerdotes y las costumbres del lugar.
Artículo 4° El lugar propio de la celebración de los sacramentos de iniciación cristiana es la Iglesia parroquial (cfr. C. 530) y, por esto, como norma general, se realizarán en la parroquia. El sacramento del bautismo se administrará siempre en el templo parroquial, donde se sitúa la pila bautismal.
Artículo 5° El lugar propio de la celebración del sacramento del matrimonio es en la Iglesia parroquial de pertenencia de uno de los dos contrayentes (Cfr. C 1115); es decir se realizará en la parroquia y por tanto quedan prohibidos los matrimonios en Capillas, fincas o centros sociales. Esto para procurar que se tenga la debida documentación y repose la partida de dicha celebración.
Artículo 6° En circunstancias especiales y teniendo en cuenta los principios establecidos en las orientaciones pastorales para la atención de las Iglesias no parroquiales y normas para los centros sociales, (anexo a este decreto) el Ordinario del Lugar, oído el parecer del párroco y el vicario foráneo, podrá autorizar la administración de alguno de los sacramentos en Iglesias no parroquiales, de acuerdo a una necesidad verificable e insolucionable, debiendo cuidarse en estos casos de manera especial, la vinculación con la comunidad parroquial.
Artículo 7° Las capillas no parroquiales, que han sido facultadas por convenios antecedentes para la celebración de los matrimonios manera ordinaria, pero salvaguardando la normativa que los facultó, son el club campestre Fizebad y el recinto Quirama. No existe en la diócesis otro centro social o capilla que goce de facultad ordinaria.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Rionegro, (Antioquia) a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
+ Fidel León Cadavid Marín
Obispo de Sonsón-Rionegro
Juan Carlos Duque Villada Pbro.
Canciller